Nos acabamos de enterar que el juzgado Sexto de Distrito determinó aceptar el amparo interpuesto por Fernando Javier Andraca Huerta, aspirante a la dirección de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, quien impugnó “la falta de instalación de la Comisión Electoral”.
En nuestra pasada contribución de Poblanerías, hicimos referencia al caso de los amparos promovidos contra la Universidad de Michoacán por varios candidatos inconformes, quienes impugnaron el procedimiento de elección de la rectora de dicha institución, Silvia Figueroa Zamudio, electa por la Comisión de Rectoría para el periodo 2007-2011.
Uno de los argumentos para desechar tales amparos lo presentó el ministro Gudiño Pelayo, quien sostuvo que el nombramiento de la rectora de la Universidad de Michoacán por la Comisión de Rectoría “constituye una manifestación del ejercicio de la autonomía establecida de manera constitucional”, por lo cual, “la designación de la rectora no puede considerarse proveniente de una autoridad para efectos del juicio de amparo”. El ministro Cossío Díaz agregó que “un acto de autoridad implica la existencia de un órgano de Estado que establezca una relación de supra a subordinación con un particular”. Este argumento le permitió sustentar que la designación de rector “es un suceso que no tiene el carácter de acto de autoridad y que, por tanto, no es susceptible de control constitucional”.
Aunque el caso que comentamos tiene que ver con una elección de rector y no de director de alguna unidad académica, a nuestro parecer la situación guarda cierta semejanza.
También se han presentado amparos interpuestos por alumnos. Así, por ejemplo, en 1999, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa desechó la demanda de amparo en revisión 2277/99, interpuesta por Ángela Georgina Zagal Sánchez y Éhecatl Tonatiuh Barajas Aguilar, contra actos del director de la Escuela Nacional de Estudios Profesionales Acatlán (ENEP-Acatlán) y otras autoridades. Los quejosos señalaron como acto reclamado la resolución de fecha 3 de noviembre de 1998, mediante la cual se decretó la expulsión definitiva como alumnos de la Facultad de Derecho de la citada ENEP-Acatlán, la que fue emitida por el director de dicha institución. El juez consideró que, en este caso, se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fración XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, con relación al artículo 11 del mismo ordenamiento. Al respecto, el juez señaló que los actos que emiten los funcionarios universitarios en ejercicio del cargo que desempeñan en una institución centralizada, como lo es la universidad Nacional Autónoma de México, no pueden considerarse actos de autoridad, ya que esa calidad se sustenta en que los actos reclamados provengan de una relación de gobernante con gobernado, pues sólo así puede considerarse que se cuenta con facultades coercitivas necesarias para hacer cumplir sus determinaciones y, consecuentemente, estimar que tal acto pueda ser combativo a través del juicio de amparo. En el presente caso, el Juez consideró que los actos reclamados se emitieron con objeto de regular las relaciones del alumnado con dicho organismo educativo, y tienen origen en el ejercicio de la facultad e impulso de las actividades propias de la universidad, motivo por el cual carecen de imperatividad y coercitividad, características de todo acto de autoridad, por lo que la demanda de amparo se desechó por motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Ante esa resolución, los afectados interpusieron la demanda de amparo citada ante el susodicho Tribunal Colegiado, el cual expresó los siguientes argumentos : “En el caso no puede hablarse de un acto de autoridad, toda vez que las decisiones de la UNAM no tienen carácter coercitivo para efectos del amparo, pues los actos emitidos van encaminados a regular las relaciones internas de los miembros componentes de la propia entidad, de conformidad con su legislación interna, y no con base en una norma legal que le dé ese perfil indispensable de autoridad, norma que sólo puede ser emitida por un órgano específico para ello, en este caso, el Congreso de la Unión(…) Las disposiciones en que se apoyó la resolución que afecta a los alumnos estaban previstas en el Estatuto General de la UNAM. Por su parte, el Tribunal Universitario, al confirmar la primera resolución, se basó en las normas del Reglamento del Tribunal Universitario y de la Comisión de Honor (….) Por tanto, la facultad con la que obraron no emanó de ley alguna, sino del conjunto normativo que rige la vida interna de la Universidad Nacional Autónoma de México expedido por ella, por lo que no puede hablarse de una norma legal y, menos aún, que se vulnera la esfera jurídica de los quejosos, pues no se modificó o extinguió algún derecho previamente adquirido y respaldado en disposiciones legales (….) Por otra parte, tampoco puede hablarse de una relación jurídica entre los quejosos y los citados funcionarios, ni de gobernante a gobernado, en virtud de que emitieron los actos como entes de derecho privado, porque tienen origen en el ejercicio de la facultad de coordinación e impulso de las actividades de la propia universidad, que cuenta con total libertad para autodirigirse, con la salvedad de que, como ente integrante de nuestra sociedad, deberá respetar los derechos constitucionales que rigen a nuestro país. En consecuencia, al no contar los actos reclamados con las cualidades señaladas, no podían considerarse por la vía del juicio de amparo, motivo por el cual el tribunal aludido consideró que fue acertada la determinación del a quo en desechar la demanda de amparo; de ahí que procedió a declarar infundados los agravios estudiados y confirmó el acuerdo recurrido de 3 de marzo de 1999, dictado por el juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal” (Vid. DECISIONES RELEVANTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NÚM. 3. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA Los subrayados son nuestros).
Como puede verse, pese a la diversidad de situaciones, los argumentos de la justicia son similares : las universidades son entidades que gozan de autonomía, y, en consecuencia, cuentan con total libertad para autogobernarse.
En ese sentido, con todo el respeto que nos merece el Juzgado Sexto de Distrito, sería conveniente que éste revisase a fondo toda la jurisprudencia referente a la problemática de la autonomía universitaria.
Para finalizar: el licenciado Arturo Rivera Pineda es un gran amigo mío. Es un hombre que se ha distinguido por su trayectoria académica y política. Espero que reflexione acerca de la conveniencia del amparo que interpuso contra nuestra institución, reitero, para bien de la Facultad de derecho y de la BUAP. Su decisión, por desgracia, ha estimulado a otros inconformes, como en el caso del citado Fernando Javier Andraca Huerta.
Estoy convencido de que en nuestra universidad hay formas de dirimir nuestros conflictos internos.